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A. 1151/21
Auto7 de diciembre de 2021

Sentencia A. 1151/21

Corte Constitucional·7 de diciembre de 2021·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1151-21


Auto 1151/21

 

ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

La petición de adición (…) no comporta un extremo esencial de la litis que se hubiere omitido resolver, incumpliendo así los requisitos exigidos por el artículo 287 del Código General del Proceso y reiterados por la jurisprudencia constitucional.

 

 

Referencia: Solicitud de adición de la sentencia SU-420 de 2019, expediente: T-6.683.135.

 

Acción de tutela instaurada por RMM en contra de RGRB.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   La parte accionante del asunto de la referencia presentó solicitud de adición[1] de la sentencia SU-420 de 2019, en el sentido de ordenar al accionado “la medida de rectificación inmediata en condiciones de equidad, en aplicación de las reglas específicas que dicha Corporación ha precisado para el contexto particular de las redes sociales, atendiendo lo señalado por la Corte en Sentencia T145-2016, proferida en un caso similar”[2].

 

En igual sentido, señaló que su escrito se encamina a que la medida dispuesta en la sentencia SU-420 de 2019 no se restrinja al retiro de los mensajes difamatorios alojados en Youtube y Facebook, “sino que este señor que es la fuente humana de donde emanó la serie de insultos que fueron publicados, produzca ahora una manifestación clara donde se retracte de los enuncios (sic) mendaces y calumniosos con los que premeditadamente ha lacerado mi honra, para que igualmente eso se publique por los mismos medios y con el mismo despliegue con el que se difundieron los anuncios dañinos”[3]. Afirmó que la jurisprudencia constitucional ha acudido a la rectificación como mecanismo para reparar los derechos afectados, para lo cual citó la sentencia T-787 de 2004.

 

Bajo tal contexto, el accionante adujo que la sentencia SU-420 de 2019 declaró la existencia de informaciones falsas, erróneas o inexactas públicamente difundidas por el accionado. Aseguró que las agresiones por redes sociales por parte del demandado han continuado desde la emisión del fallo de unificación y van cada día en aumento, por lo cual consideró que su solicitud de rectificación es adecuada como lo planteó en la audiencia pública que se desarrolló en el caso de la referencia.

 

En consecuencia, el señor RMM pidió adicionar la sentencia SU 420 de 2019 para que el accionado “rectifique públicamente y a través del mismo medio, las injurias y calumnias de las que h[a] venido siendo víctima por más de siete (7) años”[4]. Finalmente, allegó copia de las publicaciones efectuadas por el señor RGRB[5] y anexó copia del correo electrónico remitido por el juzgado de instancia el 27 de enero de 2020 con el que fue notificado de la referida providencia[6].

 

2.   Mediante auto de 25 de febrero de 2020, se ofició al despacho de primera instancia, esto es, al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, para que informara por el medio más expedito la fecha en la cual fue notificada[7] la sentencia de la referencia a la parte accionante.

 

3.   El secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá a través de oficio recibido el 3 de marzo de 2020 en este Tribunal, informó que la sentencia SU-420 de 2019 fue comunicada a las partes mediante el “buzón electrónico registrado en la acción de tutela” el 13 de diciembre de 2019. Allegó copia del correo electrónico remitido[8].

 

De igual forma, indicó que el fallo en comentó fue notificado a la parte accionada mediante providencia de 16 de enero de 2020, a fin de que rindiera informe de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de unificación, previo a iniciar el trámite incidental[9]. Adicionalmente, señaló que ha requerido el informe de cumplimiento a la parte accionada en varias oportunidades el 3 y 17 de febrero de 2020.

 

4.   A su turno, la parte accionante solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá que certificara con destino a la Corte Constitucional, que la SU-420 de 2019 le fue notificada el 27 de enero a las 2.19 p.m. por correo electrónico y “no como erróneamente … se hizo constar que fu[e] notificado el 13 de diciembre de 2019”[10]. El accionante remitió copia de tal petición a la Corte Constitucional y fue recibida el 4 de marzo de 2020.

 

5.   Ante la falta de claridad acerca de la fecha en que se notificó efectivamente la sentencia SU-420 de 2019 a la parte actora y teniendo en cuenta que no se recibió la constancia solicitada por el accionante, mediante auto de 19 de enero de 2021 ofició Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá para que certificara la fecha de notificación del fallo al señor RMM en el asunto de la referencia, y si este había adelantado alguna actuación ante su despacho entre el 12 de septiembre de 2019 y el 26 de enero de 2020.

 

6.   Vencido el término otorgado no se recibió respuesta alguna por parte de la autoridad judicial de primera instancia. Por ello, a través de auto de 25 de marzo de 2021 se requirió nuevamente al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá para que entregara la información solicitada en el auto de 19 de enero de 2021.

En concreto, se le formularon tres interrogantes a resolver[11].

 

7.   El 9 de abril de la presente anualidad, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador la respuesta allegada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá[12] al auto de 19 de enero de 2021.

 

En este documento, la referida autoridad judicial informó que la notificación se efectuó al correo electrónico del accionante directamente el 27 de enero de 2020. El a quo manifestó que, el 16 de enero de 2020, se inició de oficio el trámite de incumplimiento con ocasión de lo dispuesto en la sentencia SU-420 de 2019. Con posterioridad, recibió diversas comunicaciones del actor que expuso el incumplimiento por parte del accionado. Finalmente, se impuso sanción al demandado el día 13 mayo de 2020.

 

Por último, certificó que entre el 12 de septiembre de 2019 y el 26 de enero de 2020 no existe actuación alguna promovida por el accionante.

 

8.   En oficio recibido el 28 de abril de la presente anualidad, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá dio respuesta al auto de 25 de marzo de 2021, reiterando en su totalidad lo expuesto en la comunicación suscrita en respuesta al auto de 19 de enero de 2021.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración y en subsidio de nulidad, de conformidad con los artículos 287 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso.

 

Procedencia excepcional de las solicitudes de adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

 

10.            La Corte Constitucional ha determinado que, prima facie, las solicitudes de adición de sentencias son improcedentes, en razón a que: “(i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; (ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales[13]”[14].

 

11.            Sin embargo, ha admitido excepcionalmente la adición de las providencias emitidas por este Tribunal, en aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso que dispone: “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

 

12.            Sobre el particular, esta Corporación ha determinado “por regla general no procede la adición de las sentencias de tutela, porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, pero no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional. Lo anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos[15]”[16].

 

13.            En tal sentido, la jurisprudencia ha reafirmado que la petición de adición no “puede configurarse como una instancia paralela o alternativa”[17] y que debe tenerse en cuenta en el análisis de la solicitud que “el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”[18]

 

14.            Así las cosas, la Corte ha establecido los siguientes requisitos de admisibilidad para este tipo de solicitudes[19]:

 

a.      La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso[20] o por un tercero con interés legítimo en la decisión[21].

 

b.     Debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo[22].

 

c.      La providencia debe haber omitido “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”[23].

 

d.     Que estos asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento tengan incidencia constitucional[24], es decir “que pose[an] relevancia constitucional o que [tengan] una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[25].

 

Caso concreto

 

15.            Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la mencionada solicitud. En el asunto que se analiza, se encuentran acreditados ambos requisitos según se explica a continuación:

 

16.            Legitimación. El señor RMM está legitimado para presentar la solicitud de adición de la sentencia SU-420 de 2019, en tanto actúa como accionante en el trámite de uno de los expedientes acumulados -T-6.683.135- que culminó con la referida providencia.

 

17.            Oportunidad. El señor RMM presentó la solicitud de adición de la sentencia SU-420 el 30 de enero de 2020. Este Tribunal efectuó al menos tres requerimientos probatorios a fin de establecer con certeza la fecha de notificación de la parte actora. Así, se expidió el auto de 25 de febrero de 2020 y el 3 de marzo de 2020 el despacho de primera instancia remitió un oficio con información general que no daba cuenta en concreto de la fecha de notificación del señor RMM. A continuación, el asunto estuvo suspendido en virtud de los actos administrativos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura[26], tiempo en el que accionante solicitó al juzgado de instancia aclarar su fecha de conocimiento del fallo ante esta Corporación.

 

18.            En razón a la falta de respuesta y claridad de la información, la Corte debió requerir al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá en autos de 19 de enero y 25 de marzo de 2021 para que remitiera una certificación especifica con los datos requeridos para determinar la oportunidad de la petición de adición, lapso en el cual las actuaciones también estuvieron suspendidas. Sin embargo, solo hasta el 9 y 28 de abril de 2021, el despacho sustanciador recibió la certificación con la información solicitada sobre la notificación de la sentencia SU-420 de 2019 y el acceso al expediente digital.

 

19.            En dicha documentación se observa que esta providencia fue notificada directamente al accionante mediante correo electrónico del 27 de enero de 2020, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 28, 29 y 30 de enero siguientes. Así mismo, la referida autoridad judicial certificó que el actor no efectuó actuación alguna ante su despacho con antelación al mencionado 27 de enero de 2020. En consecuencia, se observa que la referida solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria.

 

20.            Contenido de la solicitud. Ahora bien, en relación con el contenido de la solicitud de adición, se advierte que el accionante pretende que la Corte ordene al accionado efectuar una retractación -en los términos reconocidos en las sentencias T-787 de 2004 y T-145 de 2016- publicada por los mismos canales virtuales donde se efectuaron las manifestaciones vejatorias en su contra.

 

21.            Sobre el particular, la Sala observa que la solicitud del señor RMM no va dirigida a que la Corte se pronuncie sobre algún aspecto constitucionalmente relevante para resolver el caso concreto, o para que se pronuncie sobre alguno de los extremos de la litis; por el contrario, lo que pretende es que se adicione el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SU-420 de 2019 que dispuso: “ORDENAR al accionado, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia que, si aún no lo ha hecho, retire de su cuenta personal de Facebook y YouTube los mensajes publicados en esas redes sociales alusivos al accionante. ADVERTIRLE que a futuro se abstenga de incurrir en conductas similares a las expuestas. Todo lo anterior, so pena de activar el contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

 

22.            En esos términos, es claro que la pretensión del peticionario se encamina a que la Corte modifique el remedio judicial adoptado para conjurar la afectación de sus derechos al buen nombre y honra, disponiendo una retractación pública adicional. Lo anterior con fundamento en que después de la emisión del fallo de unificación las publicaciones difamatorias han aumentado en su contra y con base en las órdenes impartidas en otras sentencias expedidas en sede de revisión -T-787 de 2004 y T-145 de 2016-.

 

23.            Así las cosas, este Tribunal considera que la solicitud de adición, no se encuadra en la hipótesis consagrada en el artículo 287 del Código General del Procesoni en los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la adición de sentencias dictadas en sede de revisión. Sobre este punto, “en el ámbito de la acción de tutela, por ejemplo, esta corporación ha entendido que el juez constitucional está obligado a efectuar un estudio exhaustivo del caso frente al derecho fundamental que se estima vulnerado, pero que no lo está frente a todos aquellos asuntos que, pese a haber sido presentados en el amparo constitucional, no tienen una repercusión iusfundamental directa”[27].

 

24.            De ahí que, la inconformidad con el remedio judicial adoptado en un caso concreto por la Corte, no es un motivo para que proceda excepcionalmente la petición de adición de fallos de tutela en sede de revisión, no constituye la omisión de estudio de un extremo esencial de la litis, ni tiene una relevancia constitucional con tal entidad que hubiere variado la decisión. Bajo tal contexto, la jurisprudencia ha decantado que “tanto en el escenario de la acción de tutela, como en el escenario de los procesos de constitucionalidad abstracta, el juez tiene un amplio margen de maniobra para determinar el espectro de la decisión judicial”[28]. En efecto, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha desestimado tales solicitudes cuando se pretende la complementación de la orden impartida para materializar el amparo de los derechos[29].

 

25.            En consecuencia, con las órdenes contenidas en la sentencia SU-420 de 2019, se protegieron los derechos invocados por el señor RMM teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, se tomaron las medidas para asegurarle al actor el retiro de las publicaciones vejatorias que han afectado por años su honra y buen nombre. Asimismo, se advirtió al accionado RGRB para que se abstuviera de continuar con tales conductas en contra del accionante. Por tanto, si el actor no está conforme con el cumplimiento de tales mandatos y soporta su solicitud de adicionar una orden de rectificación -principalmente- en que el accionado persiste en difundir mensajes mendaces e incluso ha  aumentado su divulgación con posterioridad a la adopción del fallo de unificación, puede acudir a los trámites incidentales de cumplimiento y de desacato en cabeza del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, en virtud de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y del numeral sexto[30] de la parte resolutiva de la sentencia SU-420 de 2019.

 

26.            Al respecto, se reitera que las determinaciones adoptadas por este Tribunal en esa providencia se dirigieron al restablecimiento de los derechos fundamentales del actor, sin que este sea el escenario para decidir sobre el cumplimiento de la providencia bajo la figura de la petición de adición, “mecanismo [que] fue concebido exclusivamente para que el operador jurídico defina asuntos que, habiendo sido puestos a su consideración y siendo parte esencial de la litis, no fueron objeto de una decisión en la parte resolutiva del fallo, y no para enmendar, optimizar o complementar los fundamentos de la providencia judicial”[31].

 

27.            Por lo expuesto, la Sala rechazará la petición de adición comoquiera que no comporta un extremo esencial de la litis que se hubiere omitido resolver, incumpliendo así los requisitos exigidos por el artículo 287 del Código General del Proceso y reiterados por la jurisprudencia constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

III.           RESUELVE

 

Primero.- Rechazar la petición de adición de la sentencia SU-420 de 2019 presentada por el señor RMM, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo.- Proceda la Secretaría General a comunicar la presente decisión adjuntando copia integral del presente proveído.

 

Tercero.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

En permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2020.

[2] Folio 1.

[3] Folio 2.

[4] Folio 5.

[5] Folio 30 a 92.

[6] Folio 93.

[7] Decreto estatutario 2591 de 1991, artículo 36. “Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta” (subrayado del Despacho).

[8] Folio 221.

[9] Folios 222 y 223.

[10] Folio 236.

[11] i) Certifique la fecha de notificación de la sentencia SU-420 de 2019 a la parte accionante, esclareciendo la discrepancia de la información entregada ante este despacho (13 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2020). Identifique la cuenta de correo electrónico de la parte accionante a la cual se surtió dicha actuación y remita copia de la remisión efectuada vía e-mail.

ii) Indique si el trámite incidental, referido en la providencia de 16 de enero de 2020, se promovió a solicitud de la parte accionante. En caso afirmativo, certifique la fecha de presentación de la petición de apertura del trámite incidental ante su despacho.

iii) Certifique si la parte accionante efectuó alguna actuación ante su despacho entre el 12 de septiembre de 2019 y el 26 de enero de 2020.

[12] La respuesta está fechada el 26 de enero de 2021; sin embargo, la Secretaría General de esta Corporación la remitió al despacho sustanciador hasta el 9 de abril de 2021.

[13]  Ver auto 392 de 2015. En esta oportunidad se advirtió además que “ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”.

[14] Auto 053 de 2019. Cfr. autos 470 de 2015, 206 de 2008 y 173 de 2011, entre otros.

[15] Ver el Auto 100 de 2007. Esa decisión ha sido reiterada, entre otros, en los autos 206 de 2008 y 173 de 2011.

[16] Autos 195 de 2017 y 193 de 2018.

[17] Autos 710 de 2018 y 031 de 2021.

[18] Auto 380 de 2019 y 031 de 2021.

[19] Auto 031 de 2021.

[20] Código General del Proceso, art. 287. Autos 703 de 2018, 710 de 2018, 193 de 2018, 053 de 2019, entre otros.

[21] Auto 710 de 2018.

[22] Código General del Proceso, art. 287.  Ver también, entre otros, autos 238 de 2017, 710 de 2018 y 193 de 2018.

[23] Código General del Proceso, art. 287.

[24] Autos 193 de 2018, 100 de 2007, 206 de 2008, 173 de 2011 y 195 de 2017.

[25] Autos 053 de 2019 y 130 de 2012.

[26] Como consecuencia de la pandemia causada por la enfermedad Covid-19, mediante el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre los días 16 y el 20 de marzo. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dicha suspensión de términos se prorrogó de manera sucesiva hasta el 30 de julio de ese año.

[27] Auto 404 de 2020.

[28] Auto 404 de 2020.

[29] Autos 053 de 2019, 193 de 2018, 470 de 2015, 287 de 2011, entre otros.

[30] “ORDENAR al juez de primera instancia verifique el cumplimiento de la orden proferida en el ordinal anterior, y que si en el término de un (1) mes el accionado (expediente T-6.683.135), no ha dado cumplimiento a las órdenes aquí emitidas, inicie el correspondiente trámite de cumplimiento, y si es del caso ordene a las plataformas Facebook y Google LLC. (Youtube) el retiro de las publicaciones que él señalará con los correspondientes datos de identificación electrónica, relacionadas con el presente trámite de tutela.”

[31] Auto 404 de 2020.